El juzgado de lo Mercantil vuelve a desestimar las medidas cautelares solicitadas por Del Nido Benavente

La resolución sentencia en costas al ex presidente en un contundente auto hecho público este viernes

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José María del Nido Benavente llegando a la Junta Extraordinaria de marzo en el Meliá Lebreros.
José María del Nido Benavente llegando a la Junta Extraordinaria de marzo en el Meliá Lebreros. / Juan Carlos Muñoz

Sevilla/Nueva resolución judicial contraria a los intereses de José María del Nido Benavente en la guerra accionarial contra el consejo de administración del Sevilla que preside su hijo, José María del Nido Carrasco. El juzgado de lo mercantil número 3 de Sevilla ha desestimado las medidas cautelares planteadas por Del Nido Benavente y lo condena en costas en un contundente auto en en que le expone abundantes razones jurídicas que le dan la razón al Sevilla FC.

Una vez más, por tanto, la resolución judicial le da la razón a los servicios jurídicos del club sevillista que encabeza Alberto Pérez-Solano y estuvieron representados en el juicio por el letrado de MA Abogados Lucas Fernández de Bobadilla.

El auto concluye, en resumen que lo que se pide como medida cautelar es anticipar el fallo del proceso principal, pues hay otros procedimientos en marcha donde se está tratando lo mismo, en los que no existe el riesgo de que haya perjuicios por el tiempo que transcurre el proceso.

En la resolución, fundamentada en cinco puntos, se establece, entre otras cosas, que "la similitud e identidad de razón entre tal supuesto y el de autos hace aplicables los citados argumentos, conforme a los que las medidas interesadas no supondrían el asegurar el fallo de una eventual sentencia estimatoria, sino adelantar el fallo estimatorio, razón por la que no ha lugar a acordarla".

En el cuarto punto con los argumentos de la resolución se dictamina lo siguiente: "Por otra parte, según la solicitud de medidas, la misma se basa en la denegación en anteriores juntas del voto, y la previsión de que ello es lo que sucederá en las sucesivas, particularmente la señalada para el 9/10/24, convocada su instancia, petición en la que incluía un requerimiento para el pronunciamiento respecto de su voto, a lo que se le dio respuesta de la que y aun cuando no haga mención al futuro actuar en cuanto al derecho de voto, no obstante lo cual, los demandantes, interpretan la respuesta dada muestra la voluntad de impedir de nuevo el voto, interpretación que entendemos carece de base, pues no se corresponde con el contenido de la respuesta dada, siquiera teniendo en cuenta el requerimiento al que responde. Así lo que se pretende es una medida cautelar preventiva la protección cautelar del ejercicio de un derecho reconocido por la norma, art. 93 LSC, para el caso de que le sea impedido, lo que hace imposible una valoración indiciaria y provisional favorable al fundamento de la pretensión, pues el único apreciable es la previsión de que se le impida el voto, por cualquier motivo y en particular por las circunstancias por las que lo fue en anteriores ocasiones, lo que a nuestro entender no constituye fundamento bastante, ni puede tenerse como apariencia de buen derecho pues no consta se haya negado aquel, si bien lo ha sido en ocasiones anteriores se trata de otros supuestos en la mayoría de los casos objeto de procesos anteriores, a lo que se suma otro hecho, como es, el modo que se ejerza el voto que no se tiene en cuenta.

Tampoco es de apreciar el peligro de mora procesal, en tanto el que pueda existir no deriva de las situaciones que pudieran producirse durante la pendencia del proceso, sino de hechos futuros, de lo que acontezca en las sucesivas Juntas en particular la convocada para el 9/10/24.

Por otra parte, hasta cierta medida, cabe apreciar situaciones de hecho consentidas por los demandantes, como sería la denegación del voto e impugnación de acuerdos en juntas anteriores, el referirse en particular a la convocada a su instancia, cuyo orden del día al igual que gran parte de los anteriores se refiere al cese del órgano de administración.

En último lugar, como tal se hace mención a la situación en la que se encuentra la sociedad, lo que es evidente no cabe estimar como peligro de mora, pues además de otras posibles consideraciones, como la falta de acreditación y justificación, no lo es la relación directa con el que se les permita el voto.

En definitiva no ha lugar a la medidas cautelares solicitadas en tanto lo que se pide es prácticamente lo mismo que en procedimiento principal, y, en todo caso, por no reunir los requisitos necesarios".

La resolución judicial, firmada por Jesús Ginés Gabaldón Codesido, es la siguiente: "Acuerdo el no haber lugar a acordar la medida cautelar interesada por el Procurador Sra. del Nido Mateo en representación de don José María del Nido Benavente y otros. Haciendo imposición de las costas a la parte solicitante de las medidas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación a interponer, previo el correspondiente depósito, en el plazo de veinte días desde su notificación, en este Juzgado para y ante la Audiencia Provincial de Sevilla".

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