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Apelación desestima el recurso por Koundé, que no podrá jugar el derbi

Sevilla FC

Sólo le quedaría al Sevilla el improbable recurso al TAD en busca de una difícil cautelar

Koundé, cuya roja en Cornellá recurrió el Sevilla, en el viaje hacia Zagreb. / Juan Carlos Vázquez
Efe · Redacción

25 de febrero 2022 - 20:49

El central francés del Sevilla Jules Koundé no jugará el próximo domingo ante el Betis en el Sánchez-Pizjuán al desestimar el Comité de Apelación el recurso del club sevillista por el partido de sanción impuesto por el de Competición por su expulsión en el choque ante el Espanyol. Al Sevilla sólo le queda la última instancia del TAD (Tribunal Administrativo del Deporte), que tendría que aplicar la suspensión cautelar del castigo del jugador antes de su dictamen definitivo. Parece improbable que lo haga.

Koundé había visto una amarilla y, posteriormente, en una acción con el espanyolista Javier Puado, una roja, que el Sevilla recurrió ante el Comité de Apelación después de que Competición no atendiera sus alegaciones al acta del árbitro del partido, el asturiano Pablo González Fuertes.

En la resolución, se argumenta, entre otros asuntos, que "lo que se dilucida en los órganos disciplinarios no es la prueba de lo que realmente ocurrió, sino algo mucho más modesto", consistente en que "si lo que se aprecia en las pruebas, en concreto ahora en la videográfica (y de imagen), es compatible con lo reflejado en el acta".

Según Apelación, "lo que se aprecia en las imágenes es perfectamente compatible con la existencia de esa acción, por mucho que también pueda serlo con otras posibilidades", como el error manifiesto alegado por el Sevilla en su recurso.

La resolución íntegra de Apelación

Primero: En el acta del partido correspondiente a la Primera División, celebrado el día 20 de febrero de 2022 entre el RCD Espanyol de Barcelona y el Sevilla FC, en el apartado "Incidencias visitante", epígrafe 1. Jugadores convocados, entre otras, constan las siguientes:

A.- AMONESTACIONES

- Sevilla F.C. SAD: En el minuto 69, el jugador (23) Jules Olivier Kounde fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un adversario en la disputa del balón de manera temeraria.

B.- EXPULSIONES

- Sevilla F.C. SAD: En el minuto 76, el jugador (23) Jules Olivier Kounde fue expulsado por el siguiente motivo: Golpear a un adversario con ambos brazos con uso de fuerza excesiva tras haber sido objeto de infracción.

Segundo: En sesión celebrada el día 23 del actual, vistos el acta arbitral y demás documentos correspondientes a dicho encuentro, el Comité de Competición acordó imponer al citado futbolista, D. Jules Olivier Kounde, sanción de amonestación por juego peligroso, en virtud del artículo 111.1.a) del Código Disciplinario de la RFEF, y de suspensión por 1 partido, por producirse de manera violenta con otro jugador, en virtud del artículo 123.1 del mismo Código, con las multas accesorias correspondientes en aplicación del artículo 52.

Tercero: Contra dichos acuerdos, el Sevilla FCD SAD interpone en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se acumulan para resolver sobre los mismos en una única resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero: El Sevilla F.C. SAD formula dos recursos de apelación contra la resolución dictada por el Comité de Competición de fecha 23 de febrero de 2022. En uno de ellos impugna la sanción impuesta en virtud del artículo 111.1.a) del Código Disciplinario, al imponer el Comité de Competición amonestación a su jugador Don Jules Olivier Kounde, con multa accesoria al club en cuantía de 180,00 €, tras la acción acontecida en el minuto 68 reflejada en el acta del partido celebrado el día 20 de febrero de 2022 entre el RCD Espanyol de Barcelona y el club recurrente; e impugna en su segundo recurso la sanción por la que se acuerda suspender por un partido al citado jugador, por su acción en el minuto 76, que recordemos ha sido sancionada en virtud del artículo 123.1 del Código Disciplinario, imponiendo multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al infractor.

La entidad deportiva arguye que el futbolista, Don Jules Olivier Kounde, en la primera acción sancionada, de la prueba videográfica aportada se puede observar como éste "…protagoniza una acción totalmente limpia, no debiéndose nunca haberse amonestado, dado que el colegiado nunca debería haber señalado falta a favor del Espanyol".

En virtud de lo expuesto, el club recurrente solicita al Comité de Apelación que, revocando la resolución de instancia, acuerde dejar sin efecto las consecuencias disciplinarias derivadas de la amonestación del jugador Don Jules Olivier Kounde, en el encuentro disputado el día 20 de febrero de 2022.

De igual forma, en los argumentos del otro recurso, el Sevilla CF SAD y en relación con la expulsión del jugador, Don Jules Olivier Kounde, esgrime que "…se trata de una acción fortuita, que es consecuencia directa de una conducta antideportiva propiciada por una falta continuada anterior del jugador del Espanyol".

En virtud de lo expuesto, el club recurrente solicita al Comité de Apelación que, revocando la resolución de instancia, acuerde dejar sin efecto las consecuencias disciplinarias derivadas de la expulsión del jugador Don Jules Olivier Kounde, en el encuentro disputado el día 20 de febrero de 2022.

Por tanto, fundamenta sus recursos en varios motivos de apelación, que pueden resumirse en que en ambas sanciones se alega la existencia de un error manifiesto de la versión del árbitro plasmada en el acta arbitral, que es incompatible con el contenido de las imágenes aportadas como prueba ante el Comité de Competición de la RFEF y además en el caso de la acción sancionada en el minuto 76 con la expulsión, se trata de una acción fortuita, precedida de una conducta antideportiva propiciada por una falta continuada anterior del jugador del RCD Espanyol.

Segundo: En primer lugar, debemos decir, que resolveremos ambos recursos en la presente resolución, por su conexión y similitud en muchos de los argumentos que sustentarán el acuerdo adoptar.

Acertadamente, el Comité de Competición, cita en su resolución que tal y como se establece en el Reglamento General de la RFEF, "el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos" (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de "amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas" (artículo 237, párrafo 2, apartado e); así como la de "redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes" (artículo 238, apartado b). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF- "las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas" (párrafo 1). A lo que añade que "en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto" (párrafo 3). Así mismo, en materia de amonestación el artículo 111.2 del mismo Código, establece: "Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto" y en los casos de expulsión, el artículo 130.2 del mismo Código, establece: "Las consecuencias disciplinarias de la referida expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto".

Reiterar como se ha hecho en otras ocasiones que no es función del órgano disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es "competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas", como establece el art. 111.3 del citado Código Disciplinario. Por el contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior apartado, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto.

En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 14 de febrero de 2020 (Expediente 30/2020), ha indicado que "cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son "definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto" está permitiendo que el principio de invariabilidad ("definitiva") del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un "error material manifiesto", en cuanto modalidad o subespecie del "error material", es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse".

Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica, como la que ha aportado el club recurrente en ambas instancias. Esta prueba está claramente admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD.

En el caso que nos ocupa, y con respecto a la amonestación primera, el club recurrente se basa en la prueba videográfica aportada en la instancia, con su reiteración del extracto de imágenes, en un momento muy concreto del lance, para intentar justificar el error material alegado de los hechos acontecidos en el minuto 68 del encuentro, y que propiciaron que el jugador Don Jules Olivier Kounde fuera amonestado. Si bien es cierto que con el mismo se pretende acreditar la supuesta existencia de un error manifiesto en el contenido del acta del partido, y en particular en lo referente a la inexistencia de derribo, no podemos compartir este criterio.

Aunque estas imágenes, en el instante que se dice por el recurrente pueden apuntar a que el jugador sancionado toca balón, y por tanto no habría contacto ni derribo del adversario, no es menos cierto, que la versión recogida en el acta es plenamente compatible con las imágenes aportadas como prueba por el recurrente, pues si bien pudiéramos compartir que el balón queda dividido entre ambos jugadores, lo cierto es que no se puede descartar, como se pretende por el club recurrente, que exista un derribo del jugador contrario, y que el citado derribo sea consecuencia de una acción temeraria, extremo éste que le compete calificar al colegiado y no a este Comité de Apelación, y ello es así, por el mero hecho que las imágenes visionadas son plenamente compatibles con el contenido del acta, lo que nos lleva a concluir que no se ve quebrada de forma indubitada la presunción de veracidad de la misma.

Al no ser incompatibles las imágenes con el "derribar" de que habla el acta ni con el extremo "disputa del balón de forma temeraria" no puede apreciarse el error material manifiesto que alega el club, debiendo prevalecer el criterio del colegiado y en aplicación del mismo, procediendo por tanto mantener el criterio del Comité de Competición, al no verse quebrado lo establecido en el artículo 111.2 del Código Disciplinario, que recordemos dice: "Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto".

Con relación a la segunda sanción, que supuso la expulsión del jugador debemos compartir de igual forma el criterio del Comité de Competición, puesto que las imágenes son totalmente compatibles con el contenido del acta arbitral, que recoge en su apartado B.

Expulsiones: "Sevilla F.C. SAD: En el minuto 76, el jugador (23) Jules Olivier Kounde fue expulsado por el siguiente motivo: Golpear a un adversario con ambos brazos con uso de fuerza excesiva tras haber sido objeto de infracción".

El único argumento esgrimido por el club recurrente es que nos encontramos ante un lance propio del juego, cuando de la prueba aportada no se puede apreciar ni compartir que tales extremos sean así, puesto que debemos recordar de nuevo, que las pruebas aportadas deben probar de manera concluyente el manifiesto error del árbitro, siendo de nuevo las imágenes visionadas compatibles plenamente con el contenido del acta. Partiendo de lo expuesto y tras estudiar los argumentos y alegaciones del club recurrente sobre la base de los vídeos aportados y revisar estas pruebas videográficas reiteradamente, los miembros de este Comité de Apelación, de manera unánime, consideran que tampoco ésta es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del acta, y que la misma corrobora y se ajusta al relato del árbitro.

Así, lo único que acreditaría la existencia de un error material manifiesto ("claro o patente") sería la incompatibilidad absoluta de lo que se aprecia en las imágenes con lo reflejado en el acta arbitral, y que las imágenes descartaran indubitadamente la existencia de la acción descrita en el acta: "Golpear a un adversario con ambos brazos con uso de fuerza excesiva tras haber sido objeto de infracción", cosa que no sucede.

Lo que se dilucida en los órganos disciplinarios no es la prueba de lo que realmente ocurrió, sino algo mucho más modesto: si lo que se aprecia en las pruebas, en concreto ahora en la videográfica (y de imagen), es compatible con lo reflejado en el acta, y en este caso, coincidiendo con el órgano de instancia, la prueba videográfica es plenamente compatible con el contenido del acta arbitral. Lo anteriormente expuesto, es así con independencia de que también puedan serlo otras versiones, incluida la del club recurrente, pero de lo que no cabe duda es de que lo que se aprecia en las imágenes es perfectamente compatible con la existencia de esa acción, por mucho que también pueda serlo con otras posibilidades.

Las meras dudas tampoco serían suficientes para demostrar ese error "claro y patente", único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta arbitral, y que nos llevaría a acoger lo establecido en el artículo 130.2 del mismo Código, que establece: "Las consecuencias disciplinarias de la referida expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto".

En definitiva, siendo las imágenes compatibles con lo reflejado en el acta, no pudiendo apreciarse un error material manifiesto, este Comité de Apelación debe necesariamente desestimar ambos recursos de apelación, entendiendo ajustada la aplicación del artículo del artículo 111.1.a) del Código Disciplinario, al imponer el Comité de Competición amonestación a su jugador Don Jules Olivier Kounde, con multa accesoria al Club en cuantía de 180,00 €, tras la acción acontecida en el minuto 68 reflejada en el acta del partido celebrado el día 20 de febrero de 2022 entre el RCD Espanyol de Barcelona; y la sanción por la que se acuerda suspender por un partido al citado jugador, por su acción en el minuto 76, que recordemos ha sido sancionada en virtud del artículo 123.1 del Código Disciplinario, imponiendo multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al infractor.

Tercero: En definitiva, se intenta modificar el criterio objetivo y dotado de presunción de certeza del árbitro por el criterio subjetivo del Club recurrente, sin prueba plena alguna que lo respalde, por lo que ambos recursos deben ser desestimados, al no desvirtuarse la presunción de veracidad del acta arbitral en relación con los hechos que son sancionados.

Además, este Comité de Apelación considera que la resolución impugnada contiene suficientes elementos para entenderla adecuadamente motivada, por cuanto refleja los hechos infringidos, las sanciones impuestas y los preceptos vulnerados, haciéndose especial hincapié en que ha quedado incólume la presunción de veracidad del acta.

Por todo ello, y en el presente caso, entendemos ajustada la aplicación de las sanciones dictadas por el Comité de Competición y dado que el Club recurrente de forma subsidiaria interesa la suspensión cautelar de las sanciones impuestas, y habiéndose resuelto los recursos planteados antes del plazo interesado, en cumplimiento a la petición interesada por el Club recurrente al citar lo establecido por la Circular número 20 de la RFEF de la temporada 2021/2022, carece de sentido pronunciarse al respecto de la medida cautelar interesada, al quedar la misma sin contenido por quedar resuelto el recurso planteado. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Sevilla FC SAD, confirmando íntegramente el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición de la RFEF de 23 de febrero de 2022.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación

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