Revés judicial de la Audiencia Nacional a los dueños de Tablada
Sentencia decisiva sobre la Dehesa de Tablada
En una sentencia de 17 de junio, rechaza el recurso de las inmobiliarias para que se anule la venta de las 360 hectareas, se les abonen los millones que pagaron y se les indemnice por daños y perjuicios tras 20 años
La Audiencia Nacional ha dado un revés judicial a las inmobiliarias propietarias de los suelos de la Dehesa de Tablada, que compraron 360 hectáreas de terreno en su día y no han podido edificarlos porque son inundables.
En una sentencia emitida el 17 de junio de 2020, a la que ha tenido acceso este periódico, la Audiencia ratifica que no procede revisar de oficio la autorización y venta de los suelos de Tablada por parte de Defensa hace 20 años. Así pues da la razón al Secretario de Estado de Defensa que lo dictaminó el 17 de mayo de 2018, y condena en costas a las inmobiliarias.
El recurso fue presentado por Inmobiliaria Osuna, Inversiones Desarrollo Alegra, Consorcio Tablada, Urbanizadora Tablada, Basilio del Camino y Hermanos, Construcciones Sando, Prasa Andalucía Occidental, Ventas de Terrenos y Locales, Global residencial, Cartuja Inmobiliaria y Udrasol Inmobiliaria, constituidas en lo que se conoce como Tablada Híspalis.
“La sentencia dice que han actuado de mala fe”
Jesús López López, que ha litigado durante 20 años sobre los suelos de Tablada, se mostró ayer satisfecho por la contundencia de la Audiencia Nacional y no cree que las inmobiliarias propietarias recurran en casación al Supremo.
“La sentencia dice que han actuado de mala fe y han querido sacar provecho. Se merecen la condena en costas y una multa”, señala López, quien recalca que no se puede hacer nada con esos suelos. ”Pueden esperar a que el Ayuntamiento cambie la calificación de suelo inundable por edificable, algo que no creo que suceda, o expropie los suelos para hacer el parque metropolitano”.
Los terrenos son inundables, lo que hizo fracasar el intento de urbanizar y edificar en ellos (el Supremo lo ratificó en abril de 2010), y el PGOU los calificó de suelo urbanizable de especial protección (el Supremo lo ratifica en abril de 2013).
Los recurrentes pedían que se declare nula de pleno derecho la venta, que devuelvan todas las fincas y se les pague el precio abonado (36.746.458 euros más los intereses legales) y se les indemnice por los daños y perjuicios padecidos (83.946 euros más los intereses legales).
En la sentencia, de 44 páginas, en la que ha actuado como ponente la magistrada Alicia Sánchez Cordero, se rechazan todos los argumentos de los recurrentes, en los fundamentos de derecho, y se censura la actuación de estos por recurrir ahora y pretender lo contrario de lo que vienen aceptando desde hace años como legal.
Estos son los párrafos más demoledores de la sentencia que reproducimos:
“No deja de ser sorprendente que los mismos adquirientes de las parcelas segregadas, bien por subasta, bien por adjudicación directa, tras casi 20 años de pleitos manteniendo la legalidad de las sucesivas resoluciones administrativas que se fueron sucediendo en torno a estas cuestiones, y especialmente, apoyando la conformidad a Derecho de las enajenaciones por las que devinieron propietarios y cedieron a su vez cuotas de dichas titularidades dominicales, pretendan en 2017, por vía administrativa, y en 2018 en sede judicial, justamente lo contrario de lo defendido en su posición procesal anterior, poniendo en peligro la seguridad jurídica” (página 32).
“También guarda relación la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, con la prohibición del abuso de derecho (artículo 6.2. del Código Civil) y con la confianza en la coherencia de actuación futura” (página 33).
Sobre la causa de nulidad dice la sentencia que “una parte de los terrenos de Tablada están sujetos a las limitaciones y servidumbres derivadas de la presencia de bienes de dominio público, pero otros no” (página 35).
Y sobre la petición de revisión de la venta la Audiencia es clara.
“Junto a ello puede verse un ejercicio abusivo y contrario al principio de buena fe procesal, ya que se postula la acción de revisión que ampara el artículo 102 de la Ley 39/2015 ante los sucesivos pronunciamientos judiciales contrarios a la postura mantenida por la parte actora, una vez que se ha acordado la imposibilidad legal de afectación al dominio público de la franja de terreno lindante al cauce del río Guadalquivir” (página 38) .
En los fundamentos de derecho, se dice que el incumplimiento del artículo 17 de la Ley de Costas que la parte de demandante considera omisión de un trámite esencial en el procedimiento de enajenación de terrenos no procede porque ya han transcurrido más de cuatro años desde que se dictó el acto de desafectación de los suelos por parte de Defensa. Y que así lo determinaron las sentencias del Supremo de 22 de abril de 2008 y 10 noviembre de 2011.
Y añade que no cabe revisar de oficio nada porque es cosa ya juzgada con sentencia firme. es el caso de la resolución (12 junio 1997) de Defensa por la que se anuncia la subasta pública de la finca B1 de los terrenos de Tablada cuenta con cuatro sentencias que desestiman su nulidad.
También es cosa juzgada la adjudicación (11 julio 1997) de la subasta pública de la finca B1 a Consorcio Tablada.
Y que para la venta de las parcelas A4 y A9 no era necesaria la declaración de innecesariedad para el dominio público marítimo terrestre porque no era enajenación ni se ha acreditado que colindaran con aquel.
Respecto al convenio sobre la transmisión de parte de los terrenos (parcelas A1, A2, A3, A6, A7, A8 y A10) suscrito por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa (GIED) y por Consorcio Tablada y Basilio del Camino este sí contó con ese trámite previo de declaración de innecesariedad por orden ministerial de 13 de abril de 2000. Y que los recursos presentados sobre esta cuestión también son cosa juzgada.
Añade la Audiencia que tampoco procede la revisión de oficio de las escrituras públicas de compraventa que formalizan las anteriores transmisiones al carecer del carácter de actos administrativos.
Admite la sentencia que la controversia se circunscribe a una franja de 200 metros de ancho colindante con el dominio público a lo largo del Guadalquivir, delimitada por la línea de deslinde y paralela hacia el interior.
Y que aunque “la orden ministerial de 13 de abril de 2000 declaró la necesidad, para el dominio público, de tal franja, de 200 metros de ancho, sin embargo la del 5 de julio de 2000, deja sin efecto la anterior y declaró, en consecuencia, la innecesariedad de dicha franja de terreno para el dominio público”.
Y que la imposibilidad de ejecución legal de esa reserva de la franja de suelo junto al río por afectar a terceros propietarios es en referencia a la franja colindante que forma parte de la finca enajenada en subasta el 22 de julio de 1997 a Consorcio de Tablada, no al resto de parcelas de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública.
Recuerda que la sentencia del Supremo de 10 de noviembre de 2011 señala que la parcela B1 se inscribió como finca registral independiente, segregada de la matriz sin que se produjera reclamación alguna.
Respecto a la omisión de ese trámite en el procedimiento de enajenación en relación a los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre, la Audiencia sentencia que “no equivale a la omisión total y absoluta del mismo”.
Sobre la compra de terrenos por parte de Consorcio Tablada y Basilio del Camino de terrenos de dominio público careciendo de los requisitos esenciales para ello, dice la sentencia que “para que concurrra este vicio no resulta suficiente que se produzca una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esta vulneración consista precisamente en la carencia de un requisito esencial de carácter subjetivo”.
“En este caso el vicio que se imputa no viene referido a la condición de titular del derecho demanial, sino al procedimiento por medio del cual se autorizó la enajenación”, señala la Audiencia.
En la sentencia no se admite la nulidad plena porque “no se trata de discutir sobre una eventual ilegalidad del acto sino que debemos estar ante una notoria y grave falta de los presupuestos indispensables para adquirir lo que improcedentemente se otorgó”.
Y concluye (página 36) que las actuaciones del Ayuntamiento de Sevilla sobre los suelos desde 1999 “están muy lejos de la consideración como dominio público marítimo-terrestre de los terrenos de Tablada, y ponen de manifiesto la participación de las entidades recurrentes en tal proceso especulativo, sin discusión alguna sobre su titularidad no demanial”. Por tanto concluye que “la alegada nulidad de pleno derecho carece manifiestamente de fundamento ”.
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