¡Oh, Fabio!
Luis Sánchez-Moliní
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la tribuna
TENGO por costumbre explicarle a mis alumnos que en toda la costa española sólo encontraremos tres pequeños espacios donde nos podemos bañar en mar territorial: las desembocaduras del río Miño y del río Guadiana y la Bahía de Algeciras. En todo el resto de la costa, el Gobierno, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ha establecido las líneas de base rectas desde las que España mide su mar territorial. Por tanto, las aguas que se encierran dentro de esas líneas de base rectas son aguas interiores, que es donde se baña la casi totalidad de los bañistas en España, con las excepciones mencionadas.
Pues bien, si España no ha establecido aguas interiores en la Bahía de Algeciras, más allá de las legalmente correspondientes a los puertos, es porque el Derecho Internacional no le permite establecer un punto de apoyo en Punta Europa (Gibraltar) que sería necesario para cerrar la embocadura de la Bahía como aguas interiores, desde Punta Carnero.
Explico esto porque es importante a la hora de establecer el derecho de pesca. En cualquier caso, al ser mar territorial (aquí no importa tanto de quién), la competencia regulatoria de la pesca corresponde en exclusiva a la Unión Europea.
Ahora bien, es verdad que el actual Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, que es el que establece la Política Pesquera Común (PPC), permite que un Estado miembro (da igual qué Estado) restrinja la pesca de los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa cercana. Sin embargo, para ello hay que fundamentar la decisión, informar a la Comisión Europea y recibir la compatibilidad con los objetivos generales de la PPC. La fundamentación tendrá que ver con la conservación de los recursos pesqueros, con la preservación de las actividades pesqueras tradicionales y con el mantenimiento de la infraestructura social y económica de la zona.
Es más, la nueva PPC, en su última fase ya de elaboración, establece medidas favorables a las pesquerías a pequeña escala.
A la Comisión Europea no le consta ninguna comunicación del Reino Unido, único responsable de la política exterior del territorio comunitario de Gibraltar, en relación con la prohibición, limitación, restricción o suspensión del derecho de pesca de cualquier buque pesquero de la Unión Europea, a las aguas adyacentes a Gibraltar (sin entrar a discutir la pertenencia de dichas aguas).
La posible bondad de una normativa de derecho interno (aun aceptando la normativa local de Gibraltar) no puede servir de excusa para el incumplimiento del Derecho Internacional ni del Derecho de la Unión Europea. Por tanto, una normativa de protección del medio ambiente no puede servir de pretexto para impedir el derecho de pesca en mar territorial de un buque de la UE, si no se han establecido las restricciones de conformidad con el vigente reglamento de la UE.
Por supuesto, los buques que faenen en dichas aguas (todas las de la Bahía de Algeciras, con excepción de las aguas interiores de los puertos) tienen que utilizar artes conformes con la normativa de la UE. Todo ellos tienen que conducirse de acuerdo con el principio de precaución, con el principio de sostenibilidad (que no sólo es medioambiental, sino también económico y social), con el principio de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos de todos los buques de la UE, salvo las restricciones ya mencionadas.
La Unión Europea favorece los acuerdos regionales o locales y éstos pueden y deben contener medidas técnicas restrictivas para contribuir al mantenimiento o al restablecimiento de las poblaciones de peces, para reducir las capturas de ejemplares de talla inferior a la reglamentaria, reducir las capturas de organismos marinos no deseados, o para mitigar el impacto de los artes de pesca en el ecosistema y en el medio ambiente. En esto debe consistir un acuerdo entre las autoridades locales de Gibraltar y las cofradías de pescadores de la zona.
Cualquier otra cosa está condenada al fracaso porque el problema es un problema político. España no acepta la proyección de espacios marítimos de Gibraltar, como consecuencia de la aplicación estricta del Tratado de Utrecht, de 1713, aun en vigor (y así lo ha declarado en el momento del depósito del instrumento de ratificación por parte de España de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar), considerando que dicho acto de ratificación "no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea general de la Organización de las Naciones Unidas".
Por el bien de toda la comunidad gibraltareña (la de ambos lados de la verja), nos conviene no levantar fantasmas ruinógenos de consecuencias impredecibles. Está en juego el bienestar de todos.
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