Visto y Oído
Francisco Andrés Gallardo
Emperatriz
El anuncio de la reedición de un espectáculo nocturno basado en instalaciones lumínicas, instalado en los jardines de los Reales Alcázares, propicia una reflexión sobre el uso de los bienes protegidos por parte de los particulares.
El presente escrito pretende llamar la atención sobre dos elementos que parecen no contemplarse a la hora de autorizar esta actividad y tantas otras: la afección negativa sobre la contemplación del bien protegido y la idoneidad general de este tipo de uso en los monumentos.
Los Reales Alcázares fueron declarados Monumento histórico-artístico del Tesoro Artístico nacional por el Decreto de 3 de junio de 1931; por sustitución legislativa adquieren en 1985 (Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español) la condición de Bien de Interés Cultural (BIC) en la categoría de monumento. Las sucesivas leyes autonómicas (dos, de momento) han asumido dicha categoría de protección, siendo las Comunidades las competentes para la salvaguarda de estos elementos patrimoniales.
En este punto se debe señalar el contenido del artículo 19.1 de la vigente Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (Ley 14/2007):
“Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación”.
Así como el artículo 33.2 de la misma Ley:
“Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación…”.
Entender que estos preceptos no resultan de aplicación en el caso que nos ocupa resulta ciertamente arriesgado y difícilmente defendible: cualquier interpretación de la literalidad de la Ley con la intención de justificar estas instalaciones, pecará de torticera y será totalmente contraria al espíritu de la norma.
La afección visual que se experimenta en la visita diurna es ciertamente negativa, toda vez que se llena de elementos ajenos a la naturaleza de los jardines y extremadamente visibles: generadores eléctricos, canaletas, sujeciones de luminarias a los árboles etcétea, perturban de forma evidente la contemplación.
En este aspecto, el texto legal de referencia debe ser el Reglamento de Uso del Real Alcázar (publicado en el BOP de 15/11/1997), norma municipal que regula los usos admisibles en el monumento y las condiciones para los mismos. Se articula en tres tipos de usos: la visita, las filmaciones y el resto de usos. Esta última categoría, que comprende desde el sexto al vigésimo artículo y se titula literalmente “exposiciones, representación escénica, musical o similar”, es la aplicable al caso que nos ocupa. Y es el gran agujero normativo de los usos del Alcázar, puesto que no se determina, ni siquiera de forma somera, qué contenido deben tener las actividades para ser susceptibles de autorización. Por lo que su relación con los valores del Alcázar puede ser inexistente; puede incluso carecer de cualquier atisbo de contenido cultural.
Este defecto de la normativa municipal incide sobre el elemento medular del asunto: la compatibilidad del uso pretendido con los valores del bien. Es decir, compatibilidad no sólo con la salvaguarda material del inmueble, sino con los valores que justifican su protección. Dichos valores pueden ser de diverso tipo: históricos, artísticos, científicos, sensoriales etc; siendo frecuente en inmuebles de la importancia del Alcázar, la concurrencia de muchos de ellos. Cualquier actuación en estos bienes debe contribuir a potenciar dichos valores. Por ello, resultan admisibles -y recomendables- acciones tan distintas como la iluminación artística de fachadas o las visitas teatralizadas: siempre que contribuyan claramente a la potenciación de los valores culturales del bien protegido.
El espectáculo lumínico que da pie a estas letras no se fundamenta en los valores del Alcázar como bien cultural; simplemente utiliza los elementos físicos de los jardines como soporte de su espectáculo nocturno. Y el espectáculo no guarda relación cultural con el monumento aunque se quiera utilizar a Felipe V y el Lustro Real como pretexto argumental.
Son numerosas las actividades autorizadas en los Reales Alcázares que utilizan el monumento como elemento comercial. Para las empresas, cuyo objetivo -lógico y legítimo- es hacer negocio, los espacios del Alcázar se convierten en un marco de prestigio para su actividad o espectáculo. Esta lógica exclusivamente mercantil produce de forma irremisible la banalización del inmueble protegido, ignorando los valores que motivan la protección del bien.
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