El TSJA reconoce como familia numerosa a una pareja de hecho

El tribunal da la razón al abogado Luis Ocaña y a la fiscal Almudena Millán porque las parejas de hecho "no pueden quedar excluidas de los beneficios que la ley dispensa a las uniones matrimoniales".

El abogado Luis Ocaña y su mujer, la fiscal Almudena Millán, con sus tres hijos.
El abogado Luis Ocaña y su mujer, la fiscal Almudena Millán, con sus tres hijos. / Juan Carlos Vázquez

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha confirmado la pionera sentencia dictada por un juzgado que corrigió la decisión de la Junta de conceder el título de familia numerosa a un padre y a sus tres hijos, pero que se lo negó a la madre con el argumento de que "no existe vínculo conyugal" entre ambos porque se trata de una pareja de hecho y no de un matrimonio. Ahora el TSJA avala la sentencia que estableció que ambos padres tienen derecho a que se les reconozca la condición de miembros de una familia numerosa "con plenitud de efectos".

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del TSJA, a la que ha tenido acceso este periódico, desestima el recurso que presentó la Consejería de Salud y Familias de la Junta, y vuelve a dar la razón a los padres, el abogado Luis Ocaña y la fiscal Almudena Millán, quienes han destacado que la sentencia supone un "avance social importante porque desarrolla el derecho a la igualdad". Luis Ocaña ha declarado a este periódico que el fallo "pone fin a una situación donde la Junta mantenía una interpretación preconstitucional de la norma", por cuanto el Alto Tribunal andaluz reconoce "el papel de la madre, que merece una especial protección y nunca debió haber sido excluida porque fue la que parió a los tres niños".

La Consejería de Salud y Familias recurrió la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Sevilla, alegando que la misma vulneraba los principios de seguridad jurídica y de legalidad, insistiendo en que la expresión "vínculo conyugal" se identifica con el vínculo matrimonial, señalando en este sentido que no había sido la voluntad del legislador en este caso de contemplar cualquier otra relación de afectividad análoga a la conyugal como la situación de las parejas de hecho, que en Andalucía regula la ley 5/2002.

Asimismo, alegaba la Junta que había actuado con pleno sometimiento a la ley y al Derecho, aplicando la norma estatal vigente, por lo que si el juzgador considera que la ley puede ser contraria a la Constitución debía de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero no realizar una interpretación contraria a algunos de sus principios.

El Alto Tribunal andaluz recuerda en la sentencia que el matrimonio y la pareja de hecho -que el artículo 3.1 de la ley andaluza 5/2002 define como la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal- son "tributarias en nuestro Estado Social de Derecho de la protección integral que establece el artículo 39.1 de la Constitución", que establece expresamente que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia".

Dicen los jueces que "el parecido, que no identidad, de las parejas de hecho con el matrimonio justifica, conforme a la doctrina de nuestros más altos tribunales de Justicia, la competencia de las Comunidades Autónomas para legislar sobre aquellas realidades" y a este respecto precisa que es "común denominador de las normativas autonómicas su tendencia a equiparar las parejas de hecho con la institución matrimonial".

Y la ley andaluza de parejas de hecho, en su artículo 22, determina que en las materias no reguladas expresamente en esta ley, este tipo de uniones "quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas administraciones públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal". De este precepto, la Sala destaca que del mismo se desprende "con prístina claridad que la equiparación sólo quiebra, por excepción, cuando la normativa estatal imponga limitaciones", aseveran los magistrados, que recuerdan que "las limitaciones, al restringir derechos subjetivos de los ciudadanos, no deben presumirse ni pueden ser objeto de interpretación analógica extensiva".

Sobre la regulación que establece la ley de Protección a las Familias Numerosas, indica que los términos son "claros e inequívocos" en el sentido de que el vínculo conyugal "nace del matrimonio y no se identifica, a diferencia de lo que asevera el juzgador de instancia, con otras modalidades de familia". No obstante, considera que aunque el legislador no ha incluido en el texto del mandato a la pareja de hecho, el "silencio de la ley en modo alguno significa que las pareja de hecho queden virtualmente excluidas de los beneficios que la ley dispensa a las uniones matrimoniales".

La interpretación que hace la Junta respecto a que sólo el padre o la madre, pero no ambos en conjunto, podrían beneficiarse de la declaración de familia numerosa, entra en conflicto con el "principio de protección integral de las madres, cualquiera que sea su estado civil, que proclama el artículo 39.2 de la Constitución".

La sentencia añade que la Consejería de Salud y Familias "debió comprobar si concurría alguna limitación que justificase excepcionar la regla general de equiparación de las relaciones jurídico públicas de los interesados con la Administración de la Junta de Andalucía", por lo que la Junta "no lleva razón" cuando infiere una supuesta limitación de la propia definición legal de "ascendiente".

Y en este punto subraya que la legislación estatal sobre protección a las familias numerosas ha "recepcionado sin conflicto alguno" la normativa andaluza de parejas de hecho, de manera que una "interpretación integradora de ambas legislaciones posibilita equiparar en la comunidad autónoma andaluza (nuestras consideraciones carecen de vocación expansiva hacia otros territorios del Estado) a los solos efectos de la declaración de familia numerosa a ambos progenitores conjuntamente, estén unidos por vínculo conyugal o sena pareja de hecho registrada", como ocurre en este caso.

De ahí que concluya que la ley de protección de las familias numerosas "no condiciona" la aplicación del artículo 22 de la ley andaluza de parejas de hecho, "ni impide la producción de los efectos equiparados con el matrimonio en lo relativo a las relaciones de las parejas de hecho con las administraciones andaluzas". Por tanto, la administración andaluza "infringió el orden jurídico al limitar sin causa justificada un derecho subjetivo de los actores", por lo que desestima el recurso de la Consejería.

El caso se remonta a abril de 2019 cuando la pareja tuvo su tercer hijo y solicitó a la delegación territorial de la Consejería de Salud y Familias en Sevilla la concesión del título de familia numerosa que contempla la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La sorpresa se produjo cuando en octubre de ese mismo año, la delegada provincial de Salud y Familias en Sevilla, Regina Serrano, dictó una resolución en la que estimaba la solicitud de la concesión de dicho título, pero lo hacía sólo para el padre y los tres hijos de la pareja. La madre, quedaba fuera de este beneficio.

En la sentencia ahora confirmada por el TSJA, el magistrado José Pérez Gómez señaló que en este caso la discusión jurídica se centra en la interpretación que debe dar a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la ley 40/2003, de Protección de las familias numerosas, que dice textualmente que "a los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos".

El juez indicaba que de una primera lectura literal del precepto se deduce que el vínculo conyugal, entendido éste como matrimonio, es condición necesaria para la concesión del título de familia numerosa a ambos progenitores. "Esta misma interpretación literal, realizada de manera más concienzuda, sin embargo, nos lleva a la solución contraria, puesto que no dice el texto literalmente que el padre y la madre sean cónyuges, expresión que equivale a esposos unidos en matrimonio, sino que dispone que sean padre o madre unidos por vínculo conyugal, que no es un término aplicable solo a los cónyuges".

El magistrado no dudó en recurrir a las palabras del Papa Juan Pablo II para fundamentar el fallo. "Expresaba San Juan Pablo II, en su discurso ante el Tribunal de la Rota Romana, en el año 2001, referido al vínculo conyugal desde la perspectiva del Derecho Canónico que el vínculo nace del consentimiento, es decir, de un acto de voluntad del hombre y de la mujer, pero ese vínculo potencia una naturaleza existente entre el hombre y la mujer. Así, la misma fuerza del vínculo se funda en el ser natural de la unión libremente establecida entre el hombre y la mujer”.

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