El Constitucional niega que un pastor evangélico fuese discriminado en su jubilación
Tribunal Constitucional
Su jubilación es inferior porque durante un tiempo no ejerció “con plena dedicación y salario”
El Tribunal Constitucional ha negado que un pastor evangélico sufriese discriminación y vulneración de la libertad religiosa al percibir una pensión de jubilación que supuestamente no contabilizó doce de sus años de cotización como ministro de culto.
El pastor alegó que solo le habían reconocido un 94% de la pensión y lo atribuyó al “injustificado retraso en la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social” de los sacerdotes de confesiones diferentes a la católica.
Un juzgado de lo Social de Cádiz reconoció en 2016 a José Luis T.F. el 100% de su jubilación basándose en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Francisco Manzanas contra España, que consideró demostrado que ese pastor evangélico trabajó como tal desde 1952 y fue discriminado respecto a los sacerdotes católicos al serle denegada la pensión por jubilación por no haber cotizado el tiempo suficiente.
Los sacerdotes de confesiones no católicas no pudieron integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social hasta 1999. Aunque la norma no preveía el cómputo de periodos anteriores a 1999, en 2015 una modificación legal se los reconoció a la hora de calcular las pensiones de jubilación, incapacidad y viudedad.
En el caso del pastor gaditano, se jubiló en enero de 2008 con 32 años de cotización y una base del 94%. Se computó su labor al servicio de la iglesia evangélica entre septiembre de 1986 y enero de 2008 pero él solicitó que se le reconociese también el tiempo ejercido como ministro de culto evangélico desde 1974.
La sentencia de Cádiz que se lo reconoció fue luego corregida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) con sede en Sevilla y por la Sala de lo Social del Supremo en 2019, que rechazó su recurso de casación. Ahora el Tribunal Constitucional confirma que José Luis no demostró el “desarrollo de una actividad pastoral de modo estable y retribuido” y este principio debe aplicarse para el cómputo de la pensión de jubilación “a quienes ejercen como ministros de culto con independencia de la confesión religiosa a la que sirvan”.
“Es más, pretender dispensar de esta exigencia al recurrente podría suponer la introducción de un elemento diferenciador carente de fundamento racional en relación con los ministros de culto de otras confesiones religiosas”, afirma el Constitucional.
Y concluye que el pastor no vio vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación que consagra el artículo 14 de la Constitución ni el artículo 16 sobre libertad religiosa.
En este caso, es cierto que ejerció como pastor desde 1974, pero “no consta referencia alguna” a que antes de 1986 “lo hiciera con plena dedicación y percibiendo retribución”, y el sueldo “es requisito necesario para su inclusión en el Régimen General, al igual que sucede con los sacerdotes católicos”, señala el Constitucional.
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