La Audiencia no ve delito de odio por llamar "negro de mierda" a una persona
delito de odio
El tribunal concluye que la "virtualidad ofensiva de la conducta ha de proyectarse no sólo sobre la persona a la que afecta sino sobre todo el grupo, aun cuando lo sea de modo meramente potencial"
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La Audiencia de Sevilla ha sentenciado que decirle a una persona "negro de mierda, vete a tu país" no constituye un delito de odio porque la "virtualidad ofensiva de la conducta ha de proyectarse no sólo sobre la persona a la que afecta sino sobre todo el grupo, aun cuando lo sea de modo meramente potencial".
Así lo sostiene la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla, en una sentencia en la que absuelve a una joven por unos incidentes producidos en el parque la Calistenia de Tomares, al considerar que no se ha acreditado que fuese esta acusada la que protagonizó los hechos enjuiciados y que tuvieron lugar sobre las 21:00 horas del 21 de mayo de 2021, cuando una mujer se acercó a la víctima, un hombre de raza negra y "comenzó a escupirle a la vez que le insultaba" con frases como la mencionada. La agresora también le dio una bofetada al hombre y le tiró de la camiseta.
Aunque los magistrados han absuelto a la acusada porque ni siquiera la víctima la identificó en el juicio como la presunta autora de los hechos, sí que analizan que, en cualquier caso, la acusación de la Fiscalía por un delito de odio -por el que solicitaba una condena de un año de prisión y el pago de una multa de 2.430 euros- no cabría en este caso.
En este sentido, la sentencia recuerda que el delito de odio del artículo 510.2 del Código Penal castiga a "quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a los que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad...".
Añaden los jueces que este tipo penal exige tres requisitos:
-Que la conducta se proyecte sobre un colectivo o minoría especialmente vulnerable de agresiones a su seguridad.
-La lesión de la dignidad de los afectados y;
-La realización de conductas que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de algunos colectivos vulnerables.
"Demonizar al colectivo frente a la opinión pública"
Y de esta forma, concluyen que "la virtualidad ofensiva de la conducta ha de proyectarse no sólo sobre la persona a la que afecta sino sobre todo el grupo, aun cuando lo sea de modo meramente potencial, lo que no ocurre en el presente caso". La conducta, insiste la sentencia, ha de revestir "especial gravedad y ha de ir tendencialmente dirigida a demonizar al colectivo frente a la opinión pública, construyendo la imagen del grupo y de sus miembros como seres inferiores carentes de dignidad".
Para los jueces, una interpretación restrictiva del delito de odio "es la única que se acomoda a la finalidad teleológica de la ley orgánica 1/15 que introdujo este delito y la que permite evitar problemas concursales insolubles a otros tipos delictivos".
En cualquier caso, el tribunal había decidido la absolución de la acusada por falta de pruebas. Dicen los jueces que "puede llegarse a la convicción de la existencia de los hechos que han sido declarado probados, a raíz, fundamentalmente de la declaración del denunciante, versión que sostuvo en su declaración, tanto en el momento de interponer denuncia, como en el acto del juicio, de forma firme y sin contradicciones, lo que se le otorga credibilidad, y se encuentra corroborada, tanto por el parte facultativo que deja constancia de la realidad objetiva de unas lesiones, como por la declaración de los otros tres testigos presenciales que han depuesto en juicio, que coinciden en la existencia de la agresión que sufrió el denunciante en el sentido por él expuesto".
Sin embargo, precisan los jueces, "ninguno de los testigos, incluido el denunciante, ha identificado a la acusada como la autora de los hechos. Coinciden en manifestar que en el grupo de jóvenes de los que salió la autora de los mismos, con su pareja, había otra chica más, lo que coincide, además, con la versión de la misma acusada, y ninguno de los testigos ni el denunciante pueden asegurar que fuera la acusada la autora".
El tribunal agrega que una de las personas que rindió testimonio ante el tribunal, que conoce a la acusada del colegio, "ha ido más allá, asegurando que se trataba de otra chica la autora de los hechos, no la acusada" y entre las personas identificadas por la Guardia Civil en el atestado como integrantes de ese grupo se encuentra otra chica, además de la procesada. "Ninguna prueba más ha sido practicada en aras de acreditar esta identificación y la autoría de los hechos", por lo que el tribunal debe acordar la absolución.
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