El lamento del juez al encarcelar a un hombre: "ha incumplido su parte del contrato"

La suspensión de las penas privativas de libertad

"Es bueno conceder oportunidad a las personas, pero éstas deben ser conscientes de la oportunidad que se les concede", razona el magistrado, que ha revocado su anterior decisión de suspender el ingreso en prisión de un hombre condenado por apropiación indebida.

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El lamento del juez que tiene que enviar a prisión a un hombre: "el condenado ha incluso su parte del contrato"
El lamento del juez que tiene que enviar a prisión a un hombre: "el condenado ha incluso su parte del contrato" / Freepik

Las segundas oportunidades de la Justicia hay que aprovecharlas. En muchas ocasiones, los jueces y tribunales suspenden el ingreso en prisión de una persona condenada, siempre que se dan algunas circunstancias como que la pena no supere los dos años de cárcel, que sea su primer delito y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles. Lo normal es que mientras dura la suspensión, el condenado no vuelva a delinquir, pero cuando lo hacen, el juez puede revocar su decisión anterior y encarcelar a esta persona. Esto es lo que ha ocurrido en Sevilla, en un caso en el que el juez ha lamentado que el reo haya "incumplido su parte del contrato" y ha perdido "la confianza" en el condenado.

El caso se remonta a mayo de 2017, cuando el juez de lo Penal número 10 de Sevilla, David Candilejo, acordó la suspensión de un transportista que había sido condenado a dos años de cárcel por un delito de apropiación indebida, por haberse quedado con determinadas cantidades de los clientes, motivo por el que había sido previamente despedido por la empresa. Como el condenado reunía los requisitos del artículo 80 del Código Penal, el magistrado acordó la suspensión de la pena de prisión, en un auto que le fue notificado un mes después, en junio de 2017.

El abogado José Ignacio Bidón, que representó a la empresa transportista y ejerció la acusación particular en el proceso, recuerda que la suspensión de la pena estaba vinculada a que esta persona no volviera a cometer ningún delito en los cinco años siguientes, y ha llamado la atención sobre el hecho de que la misma puede suspenderse cuando se comete otro delito, como por ejemplo los relacionados con el tráfico como conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad excesiva.

En septiembre de 2021, el acusado fue de nuevo condenado por un delito contra la seguridad del tráfico y ahora el juez que le concedió aquel beneficio, evitando su encarcelamiento, ha dictado un auto en el que ha acordado revocar la suspensión de la Peña privativa de libertad. Esto implica que el condenado tendrá que cumplir la pena.

El auto dictado, al que ha tenido acceso este periódico, muestra el pesar del juez por el hecho de que el condenado no haya aprovechado esa segunda oportunidad. Dice el magistrado David Candilejo que cuando concede la suspensión "de forma oral" en el juicio siempre hace constar que "la suspensión se basa en la confianza que depositó el juzgado en la persona a la que concede la suspensión".

Y continúa con la siguiente reflexión: "Es muy sencillo para cualquier condenado atenderse a la vida recta sin cometer ningún delito sabiendo, como saben a ciencia cierta, que la comisión de cualquier delito, incluidos los delitos contra la seguridad del tráfico que el juzgador siempre pone de ejemplo, conlleva inexorablemente a la revocación de la suspensión".

La suspensión, prosigue argumentando el magistrado, es una "potestad que tiene el juzgador y es al juzgador al que se le van a pedir responsabilidades si en el plazo de suspensión dicha persona comete cualquier delito público por ello. Es bueno conceder oportunidades a las personas, pero las personas deben ser conscientes de la oportunidad que se le concede y por ello entendiendo que la expectativa en la que fundé la decisión ya no se puede cumplir, porque he perdido la confianza en la persona condenada, puesto que ésta ha incumplido su parte de este 'contrato' de suspensión, se decide mantener la revocación acordada".

De ahí que el juez acuerde retirar el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad y acuerde "ejecutar el fallo en suspenso". Este auto puede ser recurrido todavía en reforma y subsidiariamente en apelación ante la Audiencia de Sevilla, pero una vez que sea firme, el magistrado anuncia que requerirá al condenado para que "en el plazo de diez días se constituya voluntariamente en el centro penitenciario más próximo para el cumplimiento de la pena de prisión, apercibiéndole que en caso de no verificarlo se procederá a su detención y a librar la correspondiente orden de requisitoria".

Los requisitos del artículo 80 del Código Penal para suspender una pena de prisión

En el caso de esta persona que ahora debe ingresar en prisión, el juez había decidido con anterioridad dejar en suspenso la pena de prisión, debido a que cumplía todos los requisitos que establece el artículo 80 del Código Penal, dado que era su primer delito, la pena no superaba los dos años y se habían satisfecho las responsabilidades civiles. ¿Qué es lo que dice exactamente el artículo 80 del Código Penal?

Artículo 80.

1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

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