Un juez avala rechazar la prórroga de un contrato de aparcería que data de 1913 y que incluía un pago en "pollos y gallinas"

Fin a un arrendamiento histórico

La demandada, cuya familia ha sido durante dos generaciones aparcera de la finca, de una extensión de 84 fanegas “poco más o menos” -según el documento centenario-, defendía la existencia de un arrendamiento rústico histórico

En el contrato se estableció un pago accesorio en especie de “nueve pollos en San Juan y ocho gallinas en Navidad”

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Una imagen de un terreno agrícola, pollos y gallinas.
Una imagen de un terreno agrícola, pollos y gallinas. / M. G.

La Justicia resuelve muchas veces situaciones curiosas, como esta que trata sobre un contrato de arrendamiento rústico histórico, que incluía incluso un pago en especie de "pollos" y "gallinas". El titular del juzgado de Instancia 10 de Murcia ha declarado resuelto, por expiración del plazo, un contrato de aparcería suscrito en 1913, sobre una finca rústica con una extensión de 84 fanegas “poco más o menos” de tierra de cultivo. Admite así la demanda de los propietarios, y condena a los aparceros a dejar la finca a disposición de los demandantes. Además, en la sentencia se les apercibe de que, una vez firme la presente resolución, se procederá al lanzamiento si no la desalojan dentro del plazo legal.

A esto se oponían los demandados alegando que el contrato que les vinculaba era de arrendamiento rústico histórico, atendiendo a la redacción de mismo y al pago del precio. En la resolución el magistrado considera probada la existencia de un contrato de aparcería escrito, no de arrendamiento rústico, celebrado allá por el día 25 de julio de 1913 y ello atendiendo a la voluntad de los contratantes de tal y como establece el Código Civil (ex artículo 1281 y siguientes).

Y ello, tras dejar patente la confusión terminológica empleada en el contrato, apuntando que “ciertamente, en el contrato de marras se emplea, en seis ocasiones, el término arrendamiento (no aparecería) y en diecisiete ocasiones la palabra arrendatario (no aparcero). Pero también lo es que se utiliza, hasta en doce ocasiones, la palabra colono (dicción típica del contrato de aparcería) en vez de arrendatario, resultando que, por otro lado, nunca se usa la palabra arrendador sino dueño”.

Así, por un lado, el juez constata que se ha pactado uno de los elementos característicos de la aparcería: el reparto de la explotación entre dueño y parcero. Reparto que, según la estipulación segunda del centenario contrato, se efectuará entregándose al dueño la siguiente proporción de la producción agrícola: “a terraje de cuatro una en las tierras fuertes y de cinco una en las ligeras teniendo obligación el arrendatario de acarrear la mies a la era que el dueño designe”.

Y ello, “con independencia de que las partes hayan consentido, ulteriormente, el pago de un dinero equivalente al correspondiente valor económico del referido porcentaje pactado”, se explica en la sentencia.

Además, en el contrato se estableció un pago accesorio en especie de “nueve pollos en San Juan y ocho gallinas en Navidad”. Y otro pago anual de 84 pesetas “por las palas, almendros, higueras y demás arbolado exceptuando los olivos”. “Pagos accesorios, tanto en especie como en metálico, del aparcero al dueño -continúa diciendo la resolución- que no alteran la naturaleza jurídica del contrato de aparcería, en los términos expuestos”.

Y, por otro lado, el magistrado subraya que la propia parte demandada califica el cultivo de la tierra “en régimen de aparcería” en un documento oficial y público, aportado al expediente de expropiación forzosa abierto. Añadiendo que en el citado documento notarial también consta la declaración de tres personas que afirman que la familia de la demandada “es la aparcera de dicha explotación desde hace dos generaciones”.

Sentado lo anterior, respecto a la duración del contrato, la sentencia subraya que se fijó en un año prorrogable, tal como fija la primera estipulación, recogida textualmente. Y como se reitera en una de sus cláusulas, con ocasión de explicar la forma de cultivo, cuando se establecía que: “El arrendatario llevará las tierras en dos hojas o tandas una para sembrarlas de cuatro rejas por lo menos y la otra de barbecho, pero sin que esto implique derecho por parte del colono para disfrutar por más de un año toda o parte de la finca pues ni ahora ni en caso de prórroga tácita o expresa será más que de año en año”.

Por lo que, teniendo en cuenta que la vigente Ley 49/2003 establece en su disposición transitoria que “los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración”, el contrato litigioso del año 1913 se rige por el Código Civil. Norma que admite la denegación por el dueño (ex artículo 1566) de la prórroga anual, por lo que procede la estimación de la demanda interpuesta, concluye la sentencia.

La resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.

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