El Constitucional sanciona a un abogado por la falta de debido respeto al tribunal por incluir citas de doctrina inexistentes
El letrado incluía supuestamente citas literales de pasajes de 19 sentencias "entrecomilladas" cuando resulta que ninguna de ellas era real
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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por unanimidad de sus seis magistrados, ha adoptado un Acuerdo por el que se impone al abogado firmante de una demanda de amparo la sanción de “apercibimiento”, por haberse acreditado que faltó por escrito el respeto debido a los magistrados de la Sala y a la propia institución, al haber presentado en varios apartados de dicha demanda la cita supuestamente literal de pasajes de 19 sentencias del Tribunal Constitucional, al efecto entrecomilladas, cuando resulta que ninguna de ellas era real.
De dicha decisión además se ordenó dar traslado al Colegio de Abogados de Barcelona, al que pertenece el letrado sancionado, a los efectos disciplinarios que correspondan. Como se motiva en el “Acuerdo” (que es el formato que ha de llevar esta clase de decisiones), una vez que la Sección Segunda del Tribunal verificó que las citas de doctrina eran todas irreales procedió a inadmitirlo por falta de justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional de los arts. 49.1 y 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Sin embargo, como también se vertían citas falsas en la demanda de amparo, se dio traslado a toda la Sala Primera, que por providencia de 20 de mayo de 2024, acordó la apertura de procedimiento sancionador contra el abogado firmante de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a la que se remite para esta materia el art. 80 último inciso de la misma LOTC (policía en estrados), por la posible comisión de la falta profesional consistente en faltar el respeto debido a los magistrados de la Sala (art. 553.1 LOPJ) con este proceder.
De dicha apertura, con detalle de las páginas de la demanda y sentencias citadas donde aparecían las citas irreales, se dio traslado y notificó personalmente al abogado afectado, al procurador de la parte recurrente a la que aquel defendía, y a la fiscalía del Tribunal Constitucional, para que pudieran formular alegaciones, como en efecto el abogado y el fiscal lo hicieron, con los argumentos que se consignan en el Acuerdo de 9 de septiembre.
En su fundamentación jurídica, el Acuerdo da por acreditada la falsedad de las 19 citas de doctrina, descartando que el motivo dado en su descargo por el abogado (haberse desconfigurado una base de datos con jurisprudencia que había preparado para ese asunto) tuviera eficacia. No sólo porque no se aporta la base de datos ni se intenta probar la veracidad de lo alegado, sino, sobre todo, porque fuera cual fuese la causa de la inclusión de citas irreales (uso de la inteligencia artificial, entrecomillado de argumentos propios, etcétera), el letrado es siempre responsable de revisar exhaustivamente todo el contenido de este y de cualquier escrito que presenten en un proceso constitucional (en este caso de amparo), corrigiendo en su caso lo mal hecho, antes de su envío al procurador para su presentación en el registro general de este Tribunal.
Así, el Acuerdo considera que se ha constatado la falta del debido respeto a los magistrados de la Sala Primera y al Tribunal como institución, “no en forma de insultos o descalificaciones expresas, pero sí con claro desprecio de la función jurisdiccional que éstos desempeñan, al atribuirles el conocimiento de una serie de declaraciones entrecomilladas de doctrina constitucional que éstos debían dar por buenas, cuando las mismas carecían de todo anclaje en la realidad”. Esto supuso, según el Acuerdo, una perturbación del trabajo del Tribunal (como el propio abogado lo califica), “no por tener que verificar la veracidad de cada cita incluida en la demanda, lo que se hace siempre con todos los escritos y recursos, sino por tener que enjuiciar las consecuencias de tal injustificada irregularidad, tanto en el plano procesal como, de manera extraordinaria también, en este sancionador”.
En orden a determinar la sanción aplicable a esta conducta profesional (apercibimiento, o multa según el art. 554.1 LOPJ), la Sala se decanta por la menor de apercibimiento, dada la falta de antecedentes del letrado respecto de otros hechos merecedores de reproche sancionador, y a que la gravedad de su conducta queda atemperada por la imposibilidad de que pudieran surtir efecto las citas irreales de cara a la admisión y en su caso estimación de la demanda de amparo, “al resultar evidente que su irrealidad quedaría al descubierto”.
El Acuerdo lo firma el Presidente del Tribunal, quien también lo es de su Sala Primera, como así se prevé legalmente en este tipo de decisiones.
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