El Constitucional limita que los civiles sean juzgados por tribunales militares
La corte de garantías declara vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley de los demandantes de amparo, debido a que el ámbito de lo estrictamente castrense no puede quedar determinado en atención exclusiva a la necesidad de tutela de bienes jurídicos militares
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El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha estimado por mayoría el recurso de amparo formulado por dos directivos de una empresa de transporte por carretera contra la decisión de la Sala de Conflictos de Jurisdicción que atribuyó a la jurisdicción militar el conocimiento de la investigación por delitos de falsedad documental, uso de información privilegiada y cohecho activo en la que se hallaban incursos.
Los supuestos delitos investigados en la causa penal son procesalmente conexos con otros contra la hacienda militar y cohecho atribuidos indiciariamente a personal militar. Esta circunstancia motivó que el Juzgado de Instrucción números 42 de los de Madrid se inhibiera parcialmente en favor de la jurisdicción militar, exclusivamente para el conocimiento de los delitos atribuidos a diversos militares. El Juzgado Togado Militar número 1, a quien correspondió el conocimiento de la causa, aceptó la inhibición parcial, pero requirió a su vez de inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 42, reclamándole la totalidad de la causa. Dicho requerimiento de inhibición no fue aceptado por la jurisdicción ordinaria, lo que dio lugar a un conflicto de competencia cuya resolución corresponde a la Sala de Conflictos de Jurisdicción (art. 39 LOPJ).
La sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción resolvió el conflicto en favor de la jurisdicción militar, decisión que es objeto del recurso de amparo. El Tribunal Constitucional, en atención a su propia jurisprudencia (STC 60/1991, de 14 de marzo) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de noviembre de 2019, caso Mustafa contra Bulgaria), reitera que el art. 117.5 CE reduce a límites muy estrechos el ámbito competencial de la jurisdicción militar, cuyo ejercicio está constitucionalmente previsto solo en el ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 CE).
En tal medida, el Pleno ha recordado que son tres los condicionantes constitucionales que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito investigado o atribuido proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y la condición de militar del sujeto activo del delito; requisito este último que no puede orillarse al delimitar el concepto de lo “estrictamente castrense”.
En aplicación de dicha doctrina, la decisión estimatoria declara vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley de los demandantes de amparo, debido a que el ámbito de lo estrictamente castrense no puede quedar determinado en atención exclusiva a la necesidad de tutela de bienes jurídicos militares, dejando de lado la condición civil o militar de los investigados.
La sentencia aprobada concluye señalando que, pese a la conexidad procesal existente en el caso analizado entre los delitos civiles y militares objeto de investigación, el conflicto de jurisdicción ha de resolverse con especial atención a que los recurrentes de amparo son civiles que habrían cometido, presuntamente, delitos civiles competencia de la jurisdicción ordinaria, y no delitos militares.
Han anunciado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y José María Macías Castaño.
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