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El Constitucional ampara a una mujer a la que no se permitió incorporarse a una asociación religiosa que sólo admite a "caballeros"

 La Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna se constituyó en el siglo XVII como una asociación de “caballeros”

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La Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna / M. G.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha aprobado una sentencia de la que es ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, que estima el recurso de amparo promovido por María Teresita Laborda Sanz contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, y declara que ha sido vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE), por no permitirle acceder a la asociación religiosa, por el solo hecho de ser mujer.

La recurrente había solicitado incorporarse a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, asociación religiosa que se constituyó en el siglo XVII como una asociación de “caballeros”, no siendo posible la incorporación de mujeres en su seno al seguir exigiendo el artículo 1 de sus estatutos dicha condición.

María Teresita Laborda Sanz recurrió a la vía judicial y tanto el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife como la Audiencia Provincial dictaron sendas sentencias en las que reconocieron su derecho de incorporarse a la asociación religiosa. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la sentencia recurrida en amparo, consideró que no se vulneraba el derecho de la recurrente a la no discriminación por razón de género, ni su derecho de asociación, porque siendo religiosos los fines de la Esclavitud, ésta no ostentaba una posición de dominio en los ámbitos económico, profesional o laboral, por lo que ningún perjuicio se le podía ocasionar a la recurrente, que podía crear una nueva asociación religiosa con los mismos fines.

El Tribunal Constitucional considera que la resolución del Tribunal Supremo es contraria al derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y al derecho de asociación (art. 22 CE). La sentencia comienza explicando que la exclusión de las mujeres en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, no puede venir amparada por la autonomía religiosa de dicha asociación, en la medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral.

De este modo, no estando en cuestión las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan del artículo 16 CE, recuerda que, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia (artículo 22 CE), esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.

La sentencia aprecia que esto es lo que ocurre en el supuesto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, porque si bien las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, ello no excluye que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.

En consecuencia, atendiendo al factor cultural, social e histórico de los actos de culto que realiza la Esclavitud, cuya finalidad es promover el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen del Cristo de La Laguna, una imagen católica que data de finales del siglo XVI, y que constituye una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife, la Sala Segunda concluye que la demandante no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.

Varios magistrados emitirán un voto particular

Por lo tanto, la imposibilidad de la recurrente de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género que tampoco puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de la asociación (artículo 22 CE). Han anunciado la presentación de un voto particular los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Ramón Sáez Valcárcel. También presentarán un voto concurrente las magistradas María Luisa Balaguer Callejón e Inmaculada Montalbán Huertas.

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