El colapso de los juzgados de lo Social continúa: Fijan otro juicio para marzo de 2026
El letrado del trabajador recurre el señalamiento porque supone dejar la tutela de su derecho "en un limbo durante prácticamente cuatro años"
El Tribunal Constitucional avala el derecho a un procedimiento judicial sin demoras
La decisión del Tribunal Constitucional de amparar la reclamación de un abogado sevillano por lo señalamientos tardíos sólo ha servido, como parecía lógico, para este caso concreto, porque en la práctica los juzgados de lo Social de Sevilla siguen señalando juicios a tres y cuatro años vista. Cuando todavía no ha terminado el año 2022, resulta muy llamativo y preocupante que otro juzgado haya fijado para "el 2 de marzo de 2026", a las diez de la mañana, un juicio por la reclamación de un trabajador contra la Seguridad Social, en relación con la declaración de una incapacidad permanente absoluta.
El problema radica, según explica el abogado Miguel Ángel Gutiérrez, que la agenda de señalamientos de los juzgados de lo Social de Sevilla no dan para más y no permiten fechas más cercanas, porque el "grave problema reside en el elevadísimo número de asuntos pendientes en relación con el escaso número de juzgados de lo Social llamados a resolverlos".
El letrado, que representa al trabajador afectado, ha presentado un recurso de reposición contra el decreto que admite la demanda y fija la fecha del juicio para el 2 de marzo de 2026. La utilidad del recurso, precisa el letrado, podría traducirse en que si el letrado de la administración de justicia "tuviese algún hueco en el libro, por desistimiento o acuerdo de otros asuntos, a su entera discrecionalidad metiese el de estos juicios de fechas con gran demora en los que las partes hayan mostrado su desacuerdo por la expresada vía de la protesta a través del recurso".
En el recurso, el letrado considera que un señalamiento para el año 2026 resulta "lesivo" para los intereses de su cliente, por cuanto "este señalamiento tan dilatado en el tiempo, ocasiona a esta parte una frustración de su derecho por cuanto que verá la tutela de su derecho en un limbo durante estos prácticamente CUATRO AÑOS que sólo beneficia a la parte demanda, y lesiona a la parte más débil que es la parte actora, situándonos en un plano de desigualdad".
Miguel Ángel Gutiérrez reconoce, no obstante, que "no es una cuestión caprichosa el señalamiento tan tardío sino que es una situación ocasionada por un exceso en la carga de trabajo del juzgado al que me dirijo", pero "no es menos cierto, que lesiona, dicho sea en estrictos términos de defensa, lo dispuesto en el artículo 24 en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española".
En este sentido, añade que esta demora provoca una "caducidad de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 a 240 (Título IV del Libro I) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Puede definirse la caducidad de la instancia como la terminación del proceso debido a su paralización durante un plazo de tiempo señalado por la ley, como consecuencia de la inactividad de las partes".
El letrado recuerda que "el señalamiento tan extremadamente tardío en un procedimiento de Incapacidad permanente se entronca con otro concepto importantísimo, el denominado derecho de acceso a la justicia", que tal como indica el Consejo de Europa y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y compartido por todos los operadores jurídicos, "abarca la idea que el acceso a la justicia no es sólo un derecho, sino también una herramienta de capacitación y empoderamiento fundamental para que otros derechos se puedan hacer realidad".
La resolución recurrida, concluye, vulnera las normas europeas sobre derechos fundamentales que introducen el término “derecho de acceso a la justicia”, entre ellas las siguientes:
- Carta de los Derechos Fundamentales, artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva)
- Carta de los Derechos Fundamentales, artículo 51 (ámbito de aplicación)
- Carta de los Derechos Fundamentales, artículo 52, apdo. 3 (alcance e interpretación de los derechos y principios)
- Tratado de la Unión Europea (TUE), artículo 4, apdo. 3 -TUE, artículo 19
- CEDH, artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) -CEDH, artículo 13 (derecho a un recurso efectivo)
- CEDH, artículo 35 (criterios de admisibilidad)
- CEDH, artículo 46 (fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias)
De ellas se deduce que "el concepto de acceso a la justicia obliga a los Estados a garantizar a todas las personas el acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer una demanda si se han visto vulnerado sus derechos. Por tanto, es un derecho que también permite a las personas hacer valer otros derechos".
Los retrasos en los procesos judiciales suponen una limitación del derecho al acceso a la justicia, la duración de los procesos judiciales al amparo del art. 47 de CEDH como derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo del art. 41 de CEDH como derecho a una buena administración, en relación con el art. 6 de CEDH apartado 1 en referencia al derecho a un proceso equitativo, han sido la fundamentación jurídica del TEDH para sancionar a los estados miembros por una duración excesiva y no razonable de los procedimientos judiciales, recuerda.
De esta forma, el recurso sostiene que "se vulneran derechos fundamentales cuando, como en el presente supuesto, el proceso judicial concluyen en un plazo no razonable, donde se sitúa en un plano de absoluta desigualdad a la demandante".
Por todo ello, el letrado reclama que se "dicte nueva resolución por la que estime el recurso interpuesto, citando a las partes de comparecencia en el plazo máximo fijado en el artículo 237 de Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de evitar la caducidad de la instancia y limitar el derecho de acceso a la justicia, avocando a indefensión a la parte demandante".
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