La investigación judicial de los contratos del SAS
La Cámara de Cuentas advirtió de la "indebida" o "inadecuada" tramitación de los contratos de emergencia del SAS del año 2020
La investigación judicial de los contratos del SAS
No sólo la Intervención General de la Junta alertó de la utilización de los contratos de emergencia del Servicio Andaluz de Salud (SAS) una vez finalizado el periodo excepcional de la pandemia del Covid-19. La Cámara de Cuentas de Andalucía ya advirtió sobre los contratos realizados en el año 2020 de la "indebida", "inadecuada" o "insuficiente" justificación de la tramitación de estos acuerdos mediante el procedimiento de emergencia, al haber detectado que en una parte de estas contrataciones no iban dirigidas a atender necesidades derivadas del Covid-19 y por tanto había que acudir a los procedimientos ordinarios que establece la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
Así lo pone de manifiesto el "Informe de Fiscalización de cumplimiento de los contratos tramitados por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades vinculadas para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19" correspondiente al ejercicio 2020 y publicado en septiembre en el BOJA en septiembre pasado, que recoge que aunque el objeto de los contratos fiscalizados estuvo directa o indirectamente vinculado a la adopción de medidas para hacer frente a la situación sanitaria causa por el Covid-19 y las prestaciones adquiridas persiguieron la consecución de dicha finalidad (artículo 120 de la LCSP, 16 del Real Decreto-ley 7/2020 y 9 del Decreto-Ley 3/2020, de 16 de marzo), no obstante, se han detectado contratos en los que la justificación de la tramitación de emergencia ha de calificarse como "indebida, inadecuada o insuficiente". Se trata de supuestos que ponen de relieve una "defectuosa planificación de la gestión contractual por el órgano de contratación, que, en otro modo, habrían permitido la utilización de un procedimiento más adecuado a la promoción de concurrencia; así como otros incumplimientos de la normativa que resulta de aplicación o de los requisitos exigidos en la doctrina jurisprudencial y administrativa que ha establecido las condiciones y límites al ejercicio de la contratación de emergencia".
En este sentido, el informe del órgano fiscalizador señala que la justificación de los contratos debe acreditar que la necesidad que se trataba de satisfacer estaba dirigida de manera directa o indirecta a hacer frente a la situación sanitaria causada por el Covid-19 y que la prestación adquirida contribuía a la consecución de dicha finalidad. "Sin embargo, en el 8,96% de los contratos analizados (12/201, que afectan al 4,19% del importe total de la muestra) los servicios u objetos contratados no iban dirigidos a atender las necesidades derivadas de la protección de las personas para hacer frente al Covid-19, ni guardaban relación con las necesidades inmediatas para paliar la situación de crisis sanitaria, por lo que estos supuestos quedarían excluidos del ámbito de aplicación del artículo 9 del Decreto-Ley 3/2020, de 16 de marzo, no quedando suficientemente justificado en ellos el recurso a la tramitación de emergencia".
El documento añade que en el 11,94% de los expedientes fiscalizados (24/201, que afectan al 15,45% del importe total de la muestra), la tramitación de emergencia se ha empleado para "cubrir necesidades que podrían ser consideradas urgentes, pero, atendiendo a los hitos, demoras o acontecimientos producidos en los expedientes, no queda justificada la tramitación de los contratos por el procedimiento excepcional de emergencia, al no acreditar suficientemente la concurrencia de los supuestos taxativos previstos en el artículo 120.1 de la LCSP para la utilización de este régimen excepcional".
Continúa explicando el dictamen de la Cámara de Cuentas que en el 32,34% de los supuestos analizados (65/201, que afectan al 28,18% del importe total de la muestra) se pone de manifiesto una "defectuosa planificación de la gestión contractual por parte del órgano de contratación, ya que obedecen a una necesidad que pudo ser previsible, programable y no sobrevenida por causa de la pandemia para el órgano gestor, al tratarse en muchos casos de situaciones que se retrotraían y eran conocidas con antelación a la crisis sanitaria".
De esta manera, prosigue, una adecuada planificación de la gestión contractual hubiera "permitido ejecutarlas con anterioridad, a través de procedimientos menos restrictivos de los principios de publicidad y concurrencia. En estos casos, por tanto, no queda justificado que la finalidad perseguida por el correspondiente contrato no pudo ser lograda utilizando procedimientos tales como la tramitación abreviada o urgente regulada en el artículo 119 de la LCSP, o utilizando el procedimiento negociado sin publicidad por imperiosa urgencia del artículo 168.b)".
El informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía indica asimismo que en el 22,89% de los expedientes (46/201, que afectan al 27,08% del importe de la muestra), "no queda suficientemente justificado que la tramitación de emergencia se limitase a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación sobrevenida, de manera que no queda acreditado que la totalidad de las actuaciones fueran indispensables para aliviar o evitar los daños del acontecimiento producido", de manera que "algunas de ellas pudieron exceder del daño causado y fueron aprovechadas para acometer una modernización o una mejora en instalaciones e infraestructuras necesitadas de un mantenimiento ordinario".
Sin embargo, el órgano fiscalizador advierte de que el artículo 120.2 de la LCSP es explícito cuando precisa que "las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta ley".
Es más, en el 13,43% de los expedientes revisados, el inicio de la ejecución de las prestaciones se ha excedido del plazo de un mes, contado desde la declaración de emergencia acordada por el órgano de contratación, por lo que, de acuerdo con el artículo 120.1c) de la misma ley, "la contratación de dichas prestaciones requirió la tramitación de un procedimiento ordinario". Y en este mismo porcentaje de los expedientes "no consta el acto formal de recepción de conformidad de la prestación" y el 13,93% de las recepcionadas lo fueron con un retraso medio de 58 días con respecto al plazo estipulado, incluso en el 7,14% dicho retraso "supera los 300 días". A pesar de la inexistencia de dicha acta, en el 66,67% de esos expedientes, de la documentación obrante se acredita la ejecución del 100% del importe adjudicado, mientras que en el resto (33,33%) aunque se acredita ejecución no llega a alcanzar el importe global adjudicado.
Todas estas circunstancias, además de incumplir lo establecido en la LCSP, "resultan incoherentes con el concepto de emergencia que se basa, precisamente, en la necesidad de paliar el daño ocurrido cuanto antes. Debe recordarse que la recepción es un acto formal de conformidad con la prestación realizada por el contratista mediante el que la Administración da por recibido el contrato, entregándolo desde ese momento al uso o servicio correspondiente, comenzando desde esta fecha el plazo de garantía, por lo que resulta necesario que la comprobación de la inversión se justifique en tiempo y en forma con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas", concluye.
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